miércoles, 15 de octubre de 2008

CONTINUACION DEMANDA DE AMPARO

VI.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

Articulos 1, 14,16 y 17 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE O SE DEJÓ DE APLICAR.

a) Artículo 72, fracción V y último párrafo del citado artículo del Código Penal para el Distrito Federal. Por falta de aplicación.

b) Artículo 98, 135 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por su aplicación inexacta.

c) Artículo 99, 102, 247, 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por falta de aplicación.
d) Artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo. Por falta de aplicación.

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violacion al articulo 14 parrafo segundo, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Méxicanos toda vez que durante la integración de la Averiguación Previa como en el proceso penal reiteradamente el sentenciado declaró que había sido sacado de su domicilio por policías de Seguridad Pública del Distrito Federal sin que mediara orden de aprehensión o requerimiento judicial debidamente fundado, lo cual se acreditó con las múltiples testimoniales de descargo y si bien es cierto que no son exactas también lo es que dicha variación se debe a que dichos testigos jamás se pusieron de acuerdo ni fueron aleccionados y por ende se les debe de otorgar plena validez de prueba a favor del sentenciado toda vez que estas testimoniales coinciden en que el día de los hechos se realizó un “operativo” policiaco en la unidad habitacional en que viven, en que el hoy sentenciado era llevado por varios policías, mismos que lo llevaron ante la presencia del denunciante y acto seguido lo obligaron a quitarse la gorra y la playera que llevaba y en su lugar vestirse con una playera de color blanco, además de que en ese momento el denunciante repetía una y otra vez que esa persona “no era” situación que tampoco fue valorada por el juzgador.

No. Registro: 177,538
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Tesis: 1a. LXXIV/2005
Pág

FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL INCULPADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).

ina: 300
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Estos hechos se robustecen aún más al adminiculárseles la documental pública que fue ofrecida como prueba dentro de la Duplicidad del Término Constitucional consistente en Averiguación Previa FIZT-4T2/680/05-04, por el Delito de Daño en Propiedad Ajena y Robo, donde la denunciante es Gloria Aidé Flores Castellanos.

Con lo anterior se acredita fehacientemente que ese día se llevó acabo un operativo y que el sentenciado se encontraba en su domicilio al momento del ilícito por lo que al no encontrarse en modo, tiempo y lugar se está violando categóricamente la Garantía Constitucional citada. (foja 87 a la 96 del expediente relativo a la causa 105/05, y foja 131 de la resolución pronunciada con motivo del Recurso de Apelación). De igual forma, se adminicula a todo lo anteriormente señalado lo manifestado por el denunciante en fecha 22 de abril de 2005, en su ampliación de declaración la cual consta en autos vertida dentro de la audiencia de plazo constitucional; el denunciante teniendo presente y a la vista a Rodolfo Pelayo Coria en la rejilla de prácticas al interior del local del juzgado, el denunciante Alejandro Luja Hernández dijo no reconocer a ninguna de las personas en ese momento estaban presentes en el local que ocupa el juzgado como aquella que lo desapodero del vehículo que nos ocupa y amago con arma de fuego el día en que sucedieron los hechos, haciendo la debida certificación de este hecho por el secretario de acuerdos.
Además manifestó que en su momento ante Ministerio Público imputo a Rodolfo Pelayo Coria la responsabilidad en el delito de robo que sufrió sólo por el hecho de que mi defendido llevaba puesta una playera blanca, vestimenta igual a la que llevaba la persona que lo robo de la camioneta Eurovan asimismo manifestó que fue todo lo que pudo ver por que los hechos fueron muy rápidos y cuando intentaba verle la cara el sujeto que lo amagaba le decía que no lo viera. Lo que resulta más apegado a la declaración vertida por la mamá del denunciante quien señaló que los hechos fueron muy rápidos y que no pudo ver a los sujetos que los amagaron y desapoderaron del vehiculo citado. Tal situación es más cercana a la realidad dado que el modus operandi de quien se dedica al robo de vehículo es precisamente el evitar ser visto por su victima.

No. Registro: 175,937
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Tesis: 1a./J. 198/2005
Página: 297

FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL INCULPADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).

El proceso penal es una institución de derecho público, fundamentalmente obligatorio, cuya conducción corresponde oficiosamente al Juez hasta concluirlo con una sentencia apegada a la verdad, ya sea absolutoria o condenatoria; además, el examen de los testigos en cualquier caso debe realizarse ante un funcionario público del tribunal, quien debe calificar las preguntas que el defensor del inculpado proponga, respecto a lo cual la legislación procesal lo faculta a desechar las preguntas que se estimen inconducentes y a interrogar a los testigos sobre los puntos que crea convenientes. En ese tenor, se concluye que el ilícito descrito en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en 1999 (reproducido esencialmente en los artículos 311 y 312 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), y en el diverso 254, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que prevén que para que se actualice el tipo penal de falsedad en declaraciones judiciales, es menester que un testigo o un perito sea examinado por una autoridad judicial, y se configura cuando en un proceso judicial el testigo a quien se interrogue declara falsamente sobre los hechos que se traten de esclarecer, aun cuando su declaración sea en respuesta a preguntas que le formule el defensor del inculpado, pues será el Juez quien valorará las respuestas. Ello es así porque, en cualquier caso en que intervenga el defensor durante el desahogo de una prueba testimonial, es al órgano jurisdiccional al que se atribuye el examen del testigo, ya que en el proceso penal se investiga la verdad material, por lo que si se permitiese que los testigos se aparten de la verdad al responder a las preguntas formuladas por el defensor del inculpado, sobre hechos relacionados con la indagación, y se admitiera que esa conducta no se sancione penalmente, sería imposible materializar el interés de la sociedad en que se condene a un delincuente, si ha quedado comprobado plenamente el delito y su responsabilidad penal.
Contradicción de tesis 87/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.Tesis de jurisprudencia 198/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.



SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violacion al articulo 14 parrafo segundo de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos por inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que establece: “Art. 261 El Ministerio Público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena”. Dicho precepto transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el propio precepto no está redactado de tal forma que los términos mediante de los cuales especifique que los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, al prever que las presunciones pueden hacer prueba plena, lo que evidentemente da lugar a confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del sentenciado.
Por tanto, éste artículo carece de requisitos de certeza, resultando violatorio de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de Nuestra Carta Magna, facultando al juzgador a contravenir los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía, pues sin que la conducta descrita en la Ley sea considerada como delito.Para ello se basa en una serie de presunciones o indicios para establecer la responsabilidad penal del sentenciado, pues para que una persona sea penalmente responsable, basta y sobra que se den esos indicios sin que exista una conducta apegada a lo que establece el tipo penal, sino que las presunciones que se obtengan del proceso determinan una apreciación en conjunto de indicios que es lo que determina la responsabilidad penal siendo como lo es que el principio contenido en la garantía que es señalada como violada determina que para que una conducta sea considerada como delito debe estar prevista en el tipo penal.
No. Registro: 188,557
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Octubre de 2001
Tesis: VI.1o.P.141 P
Página: 1155
PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE SE LE DEBA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en su último párrafo, dice: "Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público ..."; por lo que debe entenderse, en primer lugar, que el parte informativo de dicha autoridad no es una prueba documental pública y, como consecuencia, no puede valorarse como tal, sino que dicho informe sólo es el medio por virtud del cual los elementos policiacos hacen del conocimiento del Ministerio Público el resultado de sus investigaciones practicadas en relación con el delito y/o el delincuente, cuyo valor equivale al otorgado a la prueba testimonial que, para su eficacia, necesariamente deberá corroborarse con otros medios de convicción que se encuentren agregados al sumario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 226/2001. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 76, Sexta Parte, página 59, tesis de rubro: "POLICÍA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA.".
No. Registro: 190,124
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: XX.2o.8 PPágina: 1789
PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE.
El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se admitirá como medio de prueba, en términos del numeral 20, fracción V, de la Carta Magna, todo aquello que se ofrezca como tal y que a juicio del Juez o tribunal no esté en contra del derecho. Por su parte, en el capítulo relativo al valor jurídico de la prueba, el precepto 287, último párrafo, de la ley adjetiva penal federal, señala que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán el valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado en aquéllas. De lo que se colige que el parte informativo que rinden elementos de la Policía Judicial Federal, como consecuencia de la investigación de un hecho delictuoso, tiene el valor de un testimonio; sin embargo, cuando no es ratificado ministerialmente debe considerarse como una instrumental de actuaciones, debido a lo sui generis de sus características, porque se trata de una pieza informativa que se encuentra integrada a las constancias del sumario; por tanto, debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que genera presunción, que adminiculada con otros medios probatorios, conforman la prueba circunstancial, lo cual permite concluir que el Juez de Distrito ajusta su actuación a lo previsto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, al valorar jurídicamente con otros medios, un parte informativo que no fue ratificado ministerialmente para tener por acreditada la probable responsabilidad del acusado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 199/2000. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Lo que no acontece con este numeral que es de aplicación de fondo, a pesar de estar contenido en el Código Procesal y que establece una facultad al juzgador para apreciar una conducta en la forma que mejor le parezca a través de indicios o presunciones, que no resultan en ninguna forma ajenos a aspectos relacionados propiamente con la integración de la norma punitiva descripción típica y previsión de la pena, así como respecto a la forma o manera en que han de aplicarse las penas, contrariando los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía; por tanto, determina el precepto constitucional, no la existencia de un delito teniendo en consideración la conducta del inculpado y que esa conducta sea exactamente aplicable al tipo penal, sino que el juzgador busca, encuentra, a base de presunciones cuadra la conducta con una serie de hechos denominados presunciones que pueden dar lugar a que la autoridad determine, en este caso, la sala responsable, que existe un delito a pesar de que la conducta desplegada por el hoy quejoso no es un delito, pero que de acuerdo a la facultad que le otorga a la autoridad el precepto que se tilda de inconstitucional, concluye que sí es delito.
Resulta por demas notorio que en la averiguacion previa y en el proceso penal se aplicó erróneamente la mayoría de razón en perjuicio del sentenciado, dado que se condenó a una pena por la supuesta comisión de un delito en la que no quedó PLENAMENTE demostrada la probable responsabilidad de BELMONTE VELEZ ALEJANDRA, donde claramente se desprende que el denunciante declara no reconocer al hoy sentenciado como el autor material de ilícito que sufrió.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violacion al articulo 16 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos No existía orden de aprehensión girada por autoridad judicial alguna cuando Rodolfo Pelayo Coria fue sacado de su domicilio tal y como se señala en declaraciones ministeriales y judiciales rendidas por el hoy sentenciado dicho que se robustece con las testimoniales de descargo que en el momento procesal oportuno fueron rendidas en tiempo y forma y que sin embargo, fueron desestimadas en su totalidad tanto por el juzgado de origen como la Sala que conoció del recurso de apelación adminiculadas todas ellas con la Averiguación Previa FIZT-4T2/680/05-04, por el Delito de Daño en Propiedad Ajena y Robo, donde la denunciante es Gloria Aidé Flores Castellanos de la cual se desprende el operativo policial que se realizó en las inmediaciones de la unidad habitacional donde vivía, en el cual se dieron actos delictivos por parte de los mismos elementos policiacos que en él participaron.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 16 párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto el auto de formal prisión como la sentencia posterior y resolución del Tribunal del Alzada son violatorias de garantías individuales dado que ni en el cuerpo de la averiguación previa como tampoco en el proceso que se le siguió a mi defenso, no se logró comprobar PLENAMENTE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE ALEJANDRA BELMONTE VELEZ en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputó.

Así las cosas, y como se desprende de las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado, los policías remitentes manifestaron que el denunciante “hizo una imputación directa” hacia el hoy sentenciado, sin embargo, no les consta a ellos que haya sido el autor material del robo, y más aun se desprende que la única persona a quien constaban los hechos por haberlos vivido era al propio denunciante Alejando Luja Hernández quien con posterioridad al tener a la vista en el juzgado a Rodolfo Pelayo Coria, no lo reconoció como la persona que en su momento cometió el acto ilícito en su agravio. Siendo además que claramente declara que el día de los hechos cuando los policías le ponen a la vista a Rodolfo Pelayo Coria, dice que es él quien robo la camioneta por que traía playera blanca, situación que para el juzgador de origen y para la sala revisora no tuvo ninguna relevancia.
La manifestación del denunciante quedo plenamente asentada en la constancia de fecha 22 veintidós de Abril del 2005, fecha en que se desahogo la ampliación de declaración del denunciante ALEJANDRO LUJA HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente a pregunta expresa del Defensor Particular: “. . . que la persona que lo amaga con el arma de fuego vestía playera blanca; y que fue todo lo que pudo verle por que los hechos fueron muy rápidos y cuando intentaba verle la cara el sujeto lo amagaba le decía que no lo viera, que de que le quitan su vehículo al momento del aseguramiento transcurrieron aproximadamente una hora; que si le presentaron a otras personas en el lugar donde lo llevaron los policías y estaba su camioneta y que fueron como cuatro o cinco pero la verdad estaba muy nervioso y no pudo reconocer a ninguna de las personas que le pusieron; que dijo que había sido el sujeto de nombre ALEJANDRA por que su complexión física es parecida a la del sujeto que lo amago”; Que es todo lo que tiene que preguntar. A preguntas del Ministerio Público previa calificación de legales contestó. Pregunta si en el local de este juzgado se encuentra la persona que lo amago con el arma de fuego.-certificación.-el Secretario de Acuerdos que observó a todas las personas, manifestó que no se encontraba la persona que se había robado su camioneta, no obstante que el indiciado BELMONTE VELEZ ALEJANDRA, se encontraba presente tras la reja de prácticas, lo que se certifica para todos los efectos legales a que haya lugar. . De lo anterior se destaca la notoria falsedad con que se condujo el denunciante, ya que por un lado manifiesta que: solo dijo que el autor del robo había sido el hoy sentenciado por “la complexión física”, y por otro manifiesta no recordar la complexión física del sujeto a quién le imputa el robo.
Tales hechos al no ser valorados conforme a derecho otorgándoles valor probatorio pleno en conjunto con las declaraciones ministeriales y judiciales vertidas por mi defendido las cuales a su vez se vieron robustecidas por las declaraciones testimoniales que fueron desahogadas en tiempo y forma procesal conforman una violación más a las Garantías Constitucionales de Alejandra Belmonte Velez.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 17 párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Toda persona tiene derecho que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”

Lo anterior en virtud de que la resolución de fecha cinco de junio de 2007, emitida por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 472/2007 es violatoria de garantías en perjuicio de mi defenso en los siguientes puntos:
Como se aprecia en la foja 93 y vuelta de la resolución en cita, se lee: “circunstancias personales y especiales del agente.- no deben tomarse en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado, en virtud de que el código punitivo aludido se rige por el principio de culpabilidad por el hecho cometido y no por el de peligrosidad”.Lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 72 Fracción V del Código Penal del Distrito Federal, donde se lee que el Juez al dictar sentencia condenatoria: “. . . individualizará dentro de los límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad de la gente tomando en cuenta:…
V: edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto. Asimismo en su ultimo párrafo: “para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la victima y de las circunstancias del hecho y, en su caso REQUERIRA de DICTAMENES PERICIALES tendientes a reconocer la PERSONALIDAD DE SUJETO…”

De igual manera, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPPDF) en su articulado numero 98 señala que “…Ministerio Público o policía… expresando CUIDADOSAMENTE el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron y haciendo una descripción MINUCIOSA de las circunstancias de su hallazgo”.
De igual manera, en la foja 21 del cuerpo de la Resolución violenta las garantías de Rodolfo Pelayo Coria al señalar que “… se consideró que valoró acertadamente las pruebas contenidas…” dando total valor probatorio a lo declarado por los policías remitentes, quienes como se señala en el escrito de agravios, presentado por la defensa, sus declaraciones no aportan certeza ni dato fehaciente alguno sobre el sitio en que supuestamente fue detenido el sentenciado así como tampoco el sitio donde arrojo la supuesta arma que llevaba consigo, ni del lugar preciso del cual fue levantada dicha arma.
Lo anterior se contrapone a lo establecido en el CPPDF en su artículo 98 donde se lee: “…Ministerio Público y policía… expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo”.
De igual manera la averiguacion previa seguida a mi defenso defenso es violatoria de garantías dado en la integración de la misma no se acreditó fehacientemente y sin lugar a dudas la probable responsabilidad de Rodolfo Pelayo Coria toda vez que no se comprobaron los extremos de la imputación que se le fincó, conformándose el Ministerio Público únicamente con las declaraciones vertidas por los policías remitentes y declaración del denunciante, no ordenando las periciales en dactiloscopia sobre el arma cuyo uso se imputó al sentenciado ni sobre el vehiculo que supuestamente desapodero al denunciante, en contravención a los establecido en el artículo 99 del CPPDF en relación con el artículo 102 del mismo ordenamiento.
El artículo 99 del CPPDF se lee: Ministerio público ordenara reconocimiento de peritos.
El Articulo 102 del Código en cita señala: Cuando no quede huellas se hará constar oyendo juicio de peritos si la desaparición fue eventual, casual o intencional.
Así se desprende que en la averiguación previa no se colmaron los extremos de la probable responsabilidad que se imputó a mi defenso,
Así tenemos que lo señalado en el artículo 135 los medios de prueba no fueron agotados durante la integracion de la Averiguacion Previa , si esta disposición legal se hubiese cumplimentado, mi defendido gozaría en este momento de plena libertad.
Tal y como se argumenta por ésta defensa en el segundo concepto de violación, el Ministerio Público y el juzgador transgreden la garantía de EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, ya que los indicios y las presunciones carecen de requisitos de certeza para establecer la responsabilidad penal del sentenciado, contraviniéndose los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía, por lo que se viola tajantemente la garantía indicada prevista en el artículo 14 y consecuentemente también se violan los artículos 16 y 17; todos consagrados en Nuestra Carta Magna, el juzgador cuadra la conducta con una serie de hechos denominados presunciones que pueden dar lugar a que la autoridad determine, en este caso, la sala responsable, que existe un delito a pesar de que la conducta desplegada por el hoy quejoso no es un delito, erróneamente se sobrevaloran las declaraciones en perjuicio de mi defendido sin agotar todos los medios a su alcance y sin poner en práctica los dispositivos legales con que cuenta para allegarse de mayores elementos a fin conocer la verdad histórica de los hechos que tuvo conocimiento.

Así el artículo 135 CPPDF del mismo precepto legal dice: La Ley reconoce como medios de prueba:
I…
II…
III Dictamen de peritos
IV Inspección material y la judicial
V. Declaración de testigosVI. Presuncional
Por otro lado, lo declarado ministerialmente por Alejandra Belmonte Velez esta robustecida y acreditado su dicho mediante declaraciones testimoniales las cuales lo ubican en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las que se le atribuyeron.
Mientras que las declaración ministeriales y judiciales de los policías remitentes, son imprecisos y carecen de los extremos dispuestos por el artículo 98 del CPPDF aunado a que en declaraciones judiciales el propio denunciante se desdijo en su imputación directa sobre el ahora sentenciado; por tanto dado que no se acredita la probable responsabilidad por ser los medios de prueba insuficientes, y que los elementos probatorios con que se cuenta no son idóneos para demostrar la participación de los hechos de mi defenso, no hay precisiones sobre el punto exacto en donde se realiza la aprensión ni donde se recoge la supuesta arma que traía consigo, no existe peritaje dactiloscópico ni al arma ni al vehiculo objeto del delito imputado, y toda vez de contradicción directa que hizo el denunciante sobre mi el activo que cometió el ilícito en su contra, SE DEBIO ABSOLVER de la probable responsabilidad conforme se señala en el artículo 247 en al alcance al 248 del ordenamiento legal en comento.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 19 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se hizo del conocimiento del ahora sentenciado del delito que se le imputaba al momento de tomársele su declaración preparatoria, no se desprende de la Averiguación Previa su probable responsabilidad así como tampoco se le dan a conocer conforme a derecho las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR de tales hechos que se le imputan.
SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1. Existe un criterio de prejuicio en contra de mi defenso dado que a pesar de haber testimonios de descargo que se admiculan plenamente con su propio dicho, la Autoridad Judicial LES OTORGO NULO VALOR PROBATORIO; adjudicándole a la parte acusadora todo el valor probatorio a sus declaraciones, aún cuando en ellas existen contradicciones obvias además de inconsistencias e incongruencias entre las declaraciones de los policías remitentes, máxime cuando consta en autos que el denunciante no reconoció a Rodolfo Pelayo Coria como la persona que cometió el ilícito en su contra lesionando con ello sus Garantías Individuales.

Por lo que se reitera, que el denunciante no reconoció plenamente como autor del robo a mi defendido, por lo que al ser estas declaraciones el único elemento contundente de prueba, no se tiene la certeza legal de que el hoy sentenciado haya sido el sujeto activo en el ilícito que se le imputo, de igual forma no se acredita la utilización por parte del inculpado de la pistola de juguete en la comisión de dicho acto, por lo que es notoria la serie de contradicciones e incongruencias manifestadas por el denunciante.

Con base en todo lo anterior es que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal toda vez que no hay elementos que acrediten plenamente la probable responsabilidad de mí defenso en el delito por el que se le sentenció.
Por lo expuesto y fundado,

A ESTE H. TRIBUNAL, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión contra los actos de autoridad que quedaron precisados en el capítulo respectivo, admitiendo la demanda en sus términos y en su oportunidad otorgarme la protección federal solicitada.

SEGUNDO.- Suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.
PROTESTO LO NECESARIO



México, D.F. a 28 de junio del 2007.
LIC. Aarón Hernández López

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